Fiscalización Por Medios Tecnológicos

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En la columna de este mes revisaremos el Artículo 60 bis del Código Tributario que establece la facultad del SII de revisar la información contable y tributaria de los contribuyentes conectándose o accediendo directamente a los sistemas tecnológicos que le sirvan de soporte, y que fue incorporada en nuestra legislación por la Ley N°20.780 de 2014.

1.- Contribuyentes respecto de los cuales procede el ejercicio de esta facultad.

  • Contribuyentes que han sido autorizados para sustituir sus libros de contabilidad y/o sus registros auxiliares, por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, incluyendo aquellos autorizados según el modelo de operación de contabilidad electrónica establecido en la Resolución Exenta N°150 de 2005, con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.727.
  • Contribuyentes respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya dispuesto la obligatoriedad de reemplazar sus libros de contabilidad y/o registros auxiliares por sistemas tecnológicos que reflejen claramente su movimiento y el resultado de sus negocios.

    2.- Objetivos del ejercicio de esta facultad.
  • Que el Servicio pueda examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, libros adicionales o auxiliares, documentos y hojas sueltas del contribuyente y de las personas obligadas a retener un impuesto, directamente desde los medios tecnológicos que les sirven de soporte.
  • Que el Servicio pueda verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación y destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos.

    3.- Marco en que se puede ejercer esta facultad.
  • En el marco de un proceso de fiscalización regulado por el Artículo 59 del Código Tributario, en cuyo caso el análisis se realizará en los términos y con las limitaciones definidas en dicho artículo.
  • En el marco de un proceso de solicitud de información de los contribuyentes regulado por el Artículo 60 del Código Tributario, que debemos recordar que no es un proceso de fiscalización.
  • En el marco de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos.

    4.- Resultado de la verificación.
  • Solo en el evento de que el ejercicio de esta facultad se ejerza en el marco de un proceso de fiscalización y el resultado de la misma determine la existencia de diferencias impositivas a favor del Fisco, éstas deberán ser comunicadas al contribuyente mediante la emisión de la correspondiente Citación, Liquidación, Resolución o Giro.

    5.- Limitaciones al ejercicio de esta facultad.

  • Los funcionarios que accedan a la información contable del contribuyente no podrán divulgar dicha información a terceros por encontrarse ésta sujeta al deber de reserva contenido en el Artículo 35 del Código Tributario. Del mismo modo, el examen no puede incluir información sujeta a secreto comercial o empresarial, que es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los libros de contabilidad y registros auxiliares del contribuyente.
    En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

    6.- Procedimiento, forma y plazos para el ejercicio de esta facultad.
  • El inciso 5° del artículo 60 bis del Código Tributario facultó al Director del Servicio para dictar una Resolución que fijará el procedimiento, forma y plazos del ejercicio de esta facultad. En el ejercicio de esta potestad el Director emitió la Resolución Ex. N°56 de 2017, la cual puede ser consultada por los contribuyentes en nuestra página web www.sii.cl.

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