SOBRETASA ANUAL DE IMPUESTO TERRITORIALARTÍCULO 7 BIS LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

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Nos informa Cristián Gazmuri Ortega, Jefe Departamento Jurídico

La sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, fue incluido por la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria, y corresponde a un monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis y sistematizadas en la presente Circular. Esta sobretasa será determinada a través de un giro de impuestos que emitirá y notificará este Servicio en la misma oportunidad que los roles semestrales de contribuciones del Impuesto Territorial. El giro será notificado de acuerdo a las reglas generales del Código Tributario.

La base imponible de la sobretasa corresponderá a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de propiedad exclusiva del contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o cuota del bien raíz de que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base imponible de la sobretasa el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo. Asimismo, se incluirá dentro del cómputo del avalúo fiscal total el monto que corresponda a los avalúos exentos conforme a las exenciones generales establecidas en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto Territorial, es decir, se incluirá dentro del avalúo fiscal total el monto exento de la serie no agrícola con destino habitacional, como asimismo el monto exento de la serie agrícola, según corresponda.

Las tasas establecidas en el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial se aplicarán progresivamente, considerando cuatro tramos según el avalúo fiscal total: a) Hasta 670 unidades tributarias anuales no se aplica la sobretasa. b) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,075%. c) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,15%. d) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,275%.

La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo de la sobretasa.

El giro de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad que el Impuesto Territorial, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Entendiendo que dicha sobretasa es anual y se paga en cuatro cuotas, el tributo se calculará al 1° de enero de cada año y se dividirá el monto en cuatro parcialidades.

Para mayor información sobre esta nueva sobretasa, por favor diríjase a la la página web www.sii.cl y revise la Circular 28 de fecha 9.04.2020.

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